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A.- CLASIFICACIÓN
B.- OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES:
C.- OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES:
D.- OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES:
E.- IDENTIFICACIÓN DE LOS AGENTES ECONÓMICOS
La determinación de lo que es un EPI (Equipo de Protección Individual) venía recogido en el REAL DECRETO 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
En dicho Real Decreto, en su artículo 2 se establecía que a los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por EPI cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.
A partir del 21 de abril de 2018, entra en vigor el REGLAMENTO (UE) 2016/425 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo y por tanto el RD 1407/1992. En este reglamento, en su artículo 3 establece que se entenderá por «equipo de protección individual» (EPI):
a) el equipo diseñado y fabricado para ser llevado puesto o ser sostenido por una persona para protegerse contra uno o varios riesgos para su salud o seguridad;
b) los componentes intercambiables del equipo mencionado en la letra a) que sean esenciales para su función protectora;
c) los sistemas de conexión para el equipo mencionado en la letra a) que no sean llevados puestos ni sean sostenidos por una persona, que estén diseñados para conectar dicho equipo a un dispositivo o estructura externos o a un punto de anclaje seguro, que no estén diseñados para estar fijados permanentemente y que no requieran maniobras de abrochado antes de su uso;
El RD 1407/92 recogía en su artículo 7 una clasificación de los EPI:
CLASE I: Los modelos de EPI, en que debido a su diseño sencillo, el usuario pueda juzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos mínimos, y cuyos efectos, cuando sean graduales, puedan ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario, podrán fabricarse sin someterlos a examen de tipo CE. Pertenecen a esta categoría, única y exclusivamente, los EPI que tengan por finalidad proteger al usuario de:
a) Las agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales (guantes de jardinería, dedales, etc.).
b) Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos efectos sean fácilmente reversibles (guantes de protección contra soluciones detergentes diluidas, etc.).
c) Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación de piezas calientes que no expongan al usuario, a temperaturas superiores a los 50.oC ni a choques peligrosos (guantes, delantales de uso profesional, etc.).
d) Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros. ropas de temporada. zapatos y botas, etc.).
e) Los pequeños choques y vibraciones que no afecten a las partes vitales del cuerpo y, que no puedan provocar lesiones irreversibles (cascos ligeros de protección del cuero cabelludo. guantes, calzado ligero, etc.).
f) La radiación solar (gafas de sol).
CLASE II: 2. Los modelos de EPI que no reuniendo las condiciones de la categoría anterior, no estén diseñados de la forma y para la magnitud de riesgo que se indica en el apartado 3. Antes de ser fabricados deberán superar un examen CE de tipo (recogido en el artículo 8.° del RD 1407)
CLASE III: 3. Los modelos de EPI, de diseño complejo, destinados a proteger al usuario de todo peligro mortal o que puede dañar gravemente y de forma irreversible la salud., sin, que se pueda descubrir a tiempo su efecto inmediato, están obligados a superar el examen CE de tipo indicado en el artículo 8.
Entran exclusivamente en esta categoría los equipos siguientes:
a) Los equipos de protección respiratoria filtrantes que protejan contra los aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases Irritante, peligrosos, tóxicos o radiotóxicos.
b) Los equipos de protección respiratoria completamente aislantes de la atmósfera, incluidos los destinados a la inmersión.
c) Los EPI que sólo brinden una protección limitada en el tiempo contra las agresiones químicas o contra las radiaciones ionizantes.
d) Los equipos de intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiente igual o superior a 100 oC con o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes proyecciones de materiales en fusión.
e) Los equipos de intervención en ambientes fríos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiental igual o inferior a 50 oC.
f) Los EPI destinados a proteger contra las caídas desde determinada altura.
g) Los EPI destinados a proteger contra los riesgos eléctricos, para los trabajos realizados bajo tensiones peligrosas o los que se utilicen como aislantes de alta tensión.
h) Los cascos y viseras destinados a los usuarios de motocicletas.
A partir del 21 de abril de 2018, entra en vigor el REGLAMENTO (UE) 2016/425 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo y por tanto el RD 1407/1992.
Esta clasificación como tal, se ve modificada en algunos aspectos como por ejemplo en la ampliación del ámbito de aplicación a productos de uso privado que protegen contra el calor, la humedad y el agua. En el apartado de las categorías de riesgo, el Reglamento considerará EPI de categoría III aquellos destinados a proteger frente a agentes biológicos nocivos, ahogamiento, corte por sierras de cadena, chorros de alta presión, ruidos nocivos y heridas de bala.
El ANEXO I del nuevo Reglamento recoge las CATEGORÍAS DE RIESGOS CON RESPECTO A LOS EPI. El presente anexo establece las categorías de riesgo del que el EPI deberá proteger a los usuarios:
Categoría I
La categoría I incluye exclusivamente los siguientes riesgos mínimos:
a) lesiones mecánicas superficiales;
b) contacto con materiales de limpieza de acción débil o contacto prolongado con agua;
c) contacto con superficies calientes que no excedan de 50 °C;
d) lesiones oculares causadas por la luz solar (salvo durante la observación del sol);
e) condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema.
Categoría II
La categoría II incluye riesgos distintos de los enumerados en las categorías I y III.
Categoría III
La categoría III incluye exclusivamente los riesgos que puedan tener consecuencias muy graves, como la muerte o daños irreversibles a la salud, en relación con lo siguiente:
a) sustancias y mezclas peligrosas para la salud;
b) atmósferas con falta de oxígeno;
c) atmósferas con falta de oxígeno;
d) agentes biológicos nocivos;
e) ambientes con altas temperaturas cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura del aire de al menos 100 °C;
f) ambientes con bajas temperaturas cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura del aire de – 50 °C o menos;
g) caídas de altura;
h) descargas eléctricas y trabajos en tensión;
i) ahogamiento;
j) cortes por sierras de cadena accionadas a mano;
k) chorros de alta presión;
l) heridas de bala o arma blanca;
m) ruidos nocivos.
A.- CLASIFICACIÓN
El reglamento distingue entre:
Todo agente económico que introduzca en el mercado un EPI con su propio nombre o marca, o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, debe considerarse su fabricante y debe asumir las obligaciones que como tal le corresponden.
B.- OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES:
1.- Cuando introduzcan EPI en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que han sido ①diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II. 31.3.2016 L 81/58 Diario Oficial de la Unión Europea ES
2.- Los fabricantes ②elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo III (en lo sucesivo, «documentación técnica») y aplicarán o mandarán aplicar el correspondiente procedimiento de ③evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 19. Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento adecuado, que un EPI cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, los fabricantes elaborarán la ④declaración UE de conformidad a que se hace referencia en el artículo 15 y colocarán el ⑤marcado CE a que se hace referencia en el artículo 16.
3.- Los ⑥fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante 10 años desde la introducción del EPI en el mercado.
4.- Los fabricantes se asegurarán de que existan ⑦procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el presente Reglamento. Se tomarán debidamente en consideración los ⑧cambios en el diseño o en las características del EPI y las modificaciones de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declare la conformidad del EPI.
5.- Los fabricantes se asegurarán de que el EPI que introducen en el mercado lleve un⑨ número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del EPI no lo permite, de que la información exigida figure en su embalaje o en un documento que lo acompañe.
6.- Los fabricantes indicarán en el EPI su ⑩nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de contacto o, si ello no fuese posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al EPI. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
7.- Los fabricantes se asegurarán de que el EPI vaya ⑪acompañado de las instrucciones e información especificadas en el anexo II, punto 1.4, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles, inteligibles y legibles.
8.- El fabricante facilitará con el EPI ⑫la declaración UE de conformidad, o bien incluirá en las instrucciones y en la información especificadas en el anexo II, punto 1.4, la dirección de internet donde pueda accederse a la declaración UE de conformidad.
C.- OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES:
D.- OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES:
E.- IDENTIFICACIÓN DE LOS AGENTES ECONÓMICOS
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a) a todo agente económico que les haya suministrado un EPI;
b) a todo agente económico al que hayan suministrado un EPI.
Los agentes económicos podrán presentar la información a la que se refiere el párrafo primero durante diez años a partir de que se les haya suministrado el EPI y durante diez años a partir de que hayan suministrado el EPI.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
El Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en su artículo 16.3 la obligación de los empleadores a suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 89/656/CEE, antes mencionada.
1.- DEFINICIÓN DE «EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL».
A efectos de este Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual»:
“Cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin”.
Se excluyen de esta definición:
a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.
b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
c) Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.
d) Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.
e) El material de deporte.
f) El material de autodefensa o de disuasión.
g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia.
2.- OBLIGACIONES GENERALES DEL EMPRESARIO.
El empresario estará obligado a:
a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en los criterios para el empleo de los equipos de protección individual indicados en el siguiente apartado y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.
b) Elegir los equipos de protección individual conforme a las condiciones que deben reunir, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.
c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.
d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
3.- CRITERIOS PARA EL EMPLEO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes.
4.- CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.
Los equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por sí mismos u ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias.
A tal fin deberán:
a) Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo.
b) Tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador.
c) Adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios.
En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de varios equipos de protección individual, éstos deberán ser compatibles entre sí y mantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos correspondientes.
En cualquier caso, los equipos de protección individual que se utilicen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior deberán reunir los requisitos establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y fabricación.
5.- ELECCIÓN DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.
Para la elección de los equipos de protección individual, el empresario deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente por otros medios.
b) Definir las características que deberán reunir los equipos de protección individual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban proteger, así como los factores adicionales de riesgo que puedan constituir los propios equipos de protección individual o su utilización.
c) Comparar las características de los equipos de protección individual existentes en el mercado con las definidas según lo señalado en el párrafo anterior.
Al elegir un equipo de protección individual en función del resultado de las actuaciones desarrolladas según lo dispuesto en el apartado anterior, el empresario deberá verificar la conformidad del equipo elegido con las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto.
La determinación de las características de los equipos de protección deberá revisarse en función de las modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstancias y condiciones que motivaron su elección. A este respecto, deberán tenerse en cuenta las modificaciones significativas que la evolución de la técnica determine en los riesgos, en las medidas técnicas y organizativas, en los medios de protección colectiva para su control y en las prestaciones funcionales de los equipos de protección individual.
6.- UTILIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.
La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección individual sólo podrán utilizarse para los usos previstos.
Las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en función de:
a) La gravedad del riesgo.
b) El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo.
c) Las condiciones del puesto de trabajo.
d) Las prestaciones del propio equipo.
e) Los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan podido evitarse.
Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un uso personal. Si las circunstancias exigiesen la utilización de un equipo por varias personas, se adoptarán las medidas necesarias para que ello no origine ningún problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios.
7.- OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones, preferentemente por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos. El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores.
El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario.
8.- OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
En aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
a) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual.
b) Colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello.
c) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de protección individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora.